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La Unión Cívica Radical, asociación
política esencialmente impersonal, a cuyas filas pueden
ingresar todos los ciudadanos que quieran adherirse a su
programa, formada para luchar por el resurgimiento de la
vida institucional, que asegure a la patria su paz y su
progreso por el cumplimiento honrado de la ley, la
pureza de la moral administrativa, el ejercicio efectivo
de la soberanía popular y el amplio reconocimiento de la
autonomía de los Estados y de los Municipios, bases
fundamentales de nuestro sistema de gobierno y
existencia nacional; considerando:
1º - Que en la presente situación el patriotismo
aconseja dar organización permanente a los partidos de
principios, pues su existencia es la condición y el
signo de una robusta vida política, “la expresión
natural y necesaria de los grandes resortes ocultos que
animan a un pueblo”;
2º - Que si los partidos de principios son necesarios en
todo país libre para asegurar los beneficios de la
civilización, la experiencia nos enseña que la falta de
estos partidos en la República y en especial la de un
gran partido que controle los gobiernos ha influido
mucho en los males del país, de donde, surge la
necesidad de constituir vigorosa y sólidamente el que
representamos;
3º - Que la solidaridad nacional, que hasta ahora ha
informado la política del partido, debe ser mantenida
inalterable, porque ello importa el engrandecimiento
común y para alentar y proteger los esfuerzos que hagan
los ciudadanos en pro de la causa pública, en las
diversas secciones del territorio argentino, sanciona
por medio de sus delegados reunidos en Convención, su
Carta Orgánica en la forma siguiente:
TITULO I
Gobierno de la Unión Cívica Radical
ARTÍCULO 1º- La Unión Cívica Radical será gobernada por
una Convención Nacional, por Convenciones de la Capital
y de las Provincias, por un Comité Nacional, por Comités
de la Capital y de las Provincias.
TITULO II
De la Convención Nacional
ART. 2º- La autoridad superior del partido será ejercida
por una Convención Nacional, formada de delegados
elegidos por las Convenciones de la Capital y de las
Provincias.
ART. 3º- Las Convenciones de la Capital y de las
Provincias enviarán a la Convención Nacional un número
de delegados igual al de representantes que mandan,
respectivamente, al Congreso Nacional.
ART. 4º- La Convención Nacional se reunirá:
ordinariamente cada seis años, y extraordinariamente
cuando lo determine el Comité Nacional por el voto de
dos tercios de todos sus miembros.
ART. 5º - La Convención Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Sancionar el programa de principios y de reformas del
partido y modificar esta Carta Orgánica.
2) Designar, por mayoría absoluta de sus miembros
presentes los candidatos a la presidencia y
vicepresidencia de la República que debe sostener el
partido.
3) Adoptar las medidas y dictar las disposiciones que
juzgue convenientes para la mejor marcha del partido.
ART. 6º - Determinado por el Comité Nacional el día y la
ciudad en que debe congregarse la Convención Nacional,
si se hallaren presentes las tres cuartas partes del
total de delegados (art. 3º) se reunirá en sesión
preparatoria a efecto de calificar los poderes de los
convencionales, nombrar un presidente de la asamblea,
dos vices y cuatro secretarios.
ART. 7º - Cuando se tratare de la elección de candidatos
a la presidencia y vicepresidencia de la República,
veinticuatro horas después de haberse sancionado el
programa del partido, la Convención se reunirá para
llenar su cometido en sesión pública, que no podrá ser
levantada ni aplazada hasta el escrutinio definitivo y
proclamación de los candidatos.
ART. 8º - Primero se hará por voto secreto de la
elección para Presidente y si en ella no tuviese mayoría
absoluta ninguno de los candidatos, se repetirá una
segunda, tercera, cuarta y quinta votación; pero si
tampoco resultase mayoría, se eliminarán los candidatos
que hayan tenido menos votos debiendo la asamblea optar
en una sexta votación entre los dos nombres que hubiesen
tenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se
repetirá la votación, y si éste se produjera de nuevo
decidirá el presidente.
ART. 9º - Hecho el escrutinio de candidato para
Presidente, se procederá a votar para Vicepresidente, en
la misma forma determinada en el artículo anterior.
ART. 10º - Los escrutinios serán verificados por el
presidente de la Convención, asociado a los cuatro
secretarios.
ART. 11º - Designados los candidatos a la presidencia y
vicepresidencia de la República, el presidente de la
Convención los proclamará, y los delegados firmarán el
acto de la sesión.
ART. 12º - Una vez hecha la proclamación, el presidente
de la Convención la comunicará oficialmente a los
candidatos, solicitando su aceptación, y si alguno
renunciara se procederá a reemplazarlo por una nueva
elección. La Convención no se disolverá mientras no
conozca la aceptación de los candidatos presidenciales.
ART. 13º - No se permitirá discusión de ninguna clase
sobre las personas de los candidatos.
TITULO III
De las Convenciones de la Capital y de las Provincias
ART. 14º - La autoridad superior del partido en la
Capital y en cada Provincia, será ejercida por una
Convención de delegados de cada una de las
circunscripciones, determinándose el número de delegados
por reglamentación especial.
ART. 15º - Estas convenciones se reunirán cada vez que
los comités centrales respectivos lo determinen por el
voto de los dos tercios de sus miembros, y tendrán las
siguientes atribuciones:
1) Designar los candidatos para diputados nacionales y
para electores de Presidente y Vice de la República, por
las secciones respectivas.
2) Nombrar los delegados a la Convención y al Comité
Nacional,
3) Fijar la forma en que el partido debe concurrir a las
elecciones municipales.
4) Formular, de acuerdo con los propósitos y principios
consagrados en el programa del partido y en esta Carta
Orgánica, los Estatutos y el programa político para el
orden local.
5) Corresponde, además, a cada Convencional provincial
designar los candidatos para la gobernación y Vice de la
Provincia, para electores de los mismos y para miembros
de la Legislatura del Estado.
6) Corresponde también a la Convención de la Capital la
designación de candidatos para electores de senadores
por la misma.
TITULO IV
Del Comité Nacional
ART. 16º - La dirección general del partido en toda la
República estará a cargo de un Comité Nacional compuesto
de sesenta miembros.
ART. 17º - El Comité Nacional tendrá su asiento en la
Capital de la República y se renovará cada año, pudiendo
ser reelectos sus miembros.
ART. 18º - Cada Convención provincial y de la Capital,
nombrará cuatro miembros al Comité Nacional.
ART. 19º - El Comité Nacional hará cumplir esta Carta
Orgánica y las demás resoluciones dictadas por la
Convención Nacional, velará por que no se desvirtúe el
programa del partido y adoptará las medidas que
requieran las circunstancias.
ART. 20º - El Comité Nacional dictará su reglamento
interno, y resolverá las cuestiones provinciales y de la
Capital que sean sometidas a su deliberación.
ART. 21º - Constituirán “quórum” para sus
deliberaciones, veinte miembros presentes, tratarse.
TITULO V
De los Comités Provinciales y de la Capital
ART. 22º - La dirección del partido en cada una de las
Provincias y en la Capital, estará a cargo de los
Comités Centrales formados por delegaciones de las
circunscripciones en que se encuentren divididas.
ART. 23º - Estos Comités tendrán a su cargo todo lo
relativo a los trabajos del partido en las secciones
correspondientes, y harán cumplir las resoluciones de
las Convenciones nacionales y locales.
TITULO VI
Disposiciones generales
ART. 24º - Esta Carta Orgánica será la ley suprema del
partido en todo el territorio de la Nación, y sólo podrá
ser reformada por el voto de los dos tercios de los
miembros que componen la Convención Nacional.
ART. 25º - Las Convenciones y Comités de que se habla en
esta Carta Orgánica, se ajustarán en todas sus
deliberaciones a las prácticas parlamentarias y mientras
no dicten sus propios reglamentos, se regirán por el
reglamento de la Cámara de Diputados nacionales.
ART. 26º - En casos no previstos por esta Carta
Orgánica, el Comité Nacional resolverá las cuestiones
que le sean sometidas por los Convenciones o los Comités
Centrales de las provincias y de la Capital.
ART. 27º - Ninguno de los asuntos sometidos a la
deliberación de las Convenciones y Comités del Partido,
podrá ser tratado sobre tablas, debiendo ser anunciado
en la convocatoria que se haga al efecto, por lo menos
con veinticuatro horas de anticipación, salvo el caso en
que se resuelva lo contrario por dos tercios de votos.
Dada y firmada en la sala de sesiones de la Convención
Nacional, en Buenos Aires, a 17 de noviembre de 1892.
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